El Recurso de Inaplicabilidad de Ley fue interpuesto por la actora, ” Unión de Usuarios y Consumidores “ contra la resolución pronunciada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial, resolución ésta dictada sobre una cuestión incidental. En otros términos la sentencia impugnada no es definitiva.(*)
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los Sra. Juez Dra. Julia Villanueva, y los Sres. Jueces Dres. Eduardo R. Machin y Juan R. Garibotto argumentaron que ” constituye inexcusable condición de admisibilidad del Recurso introducido que la Sentencia impugnada sea definitiva, entendiéndose por tal que la que termina el pleito o impide su continuación ( cpr. 288 y 289 1º párrafo ).
Los Jueces de Cámara sostuvieron que que ” en tanto – como ya anticipamos – el pronunciamiento cuestionado confirmó la sentencia del a quo que había hecho lugar a la “excepción de incompetencia territorial” planteada por la demandada en autos- el Banco de la Provincia de Buenos Aires-, no se encuentran cumplidos los recaudos procesales necesarios para la admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad de Ley.
En efecto, en tanto la cuestión de competencia – como ya se dijo – reviste carácter meramente incidental, no hace al fondo del asunto, y lo resuelto respecto de ella no obsta a la prosecución de otro juicio sobre el mismo objeto en otra jurisdicción, la Sala reitera que” la decisión de autos no está comprendida en el concepto de sentencia definitiva en el sentido a que alude el cpr. 288 ( CNCom., esta Sala C, 01.07.2008, ” Noto Ángela c/ Morano Norberto s/ Ejecutivo”.
El Recurso de Inaplicabilidad de Ley es de otorgamiento restrictivo.
Los Camaristas de la Sala C remarcaron que ” este recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario y, por ende, el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales para su admisibilidad debe ser examinado desde esa óptica . Citan los siguientes precedentes que avalan lo antedicho: CNCom., esta Sala C, 12.06.2006, ” Barragán y Cía S.A. c/ Ford Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem, 23.08.2006, ” Banco Argenfe S.A. s/ quiebra s/ incidente por Palavecino Cervera Diego y otros s/ incidente de pronto pago”; ídem, 13.12.2012, ” O.F.Y.C. SRL c/ Construsel SRL y otros s/ Ejecutivo”; entre otros “.-
El Recurso de Inaplicabilidad de Ley queda excluido ante la colisión se Sentencias emanadas de la misma Sala.
Los Sres Jueces de Cámara, Dres Machin, Garibotto y Villanueva pusieron de relieve que “… la presente vía impugnativa está prevista exclusivamente para la hipótesis de contradicción entre fallos de distintas Salas del Tribunal (cpr. 288), quedando excluida la proponibilidad del recurso ante la supuesta colisión de sentencias emanadas de la misma Sala puesto que los fallos sucesivos en diverso sentido de una misma Sala resultan inidóneos para fundar el recurso sub examine ya que sólo importarían un cambio de criterio que excluye cualquier contradicción doctrinaria”( doctrina emanada de la CNCom., en pleno, 13.09.84, ” Ruggeri Gerardo c/ Surmun Coop. de Créd. Arg. de Seg. Ltda. s/ Ordinario”; ídem , esta Sala C, 08.06.2007, ” Town S.A. s/ quiebra” ).
Efectivamente, al recurrente invoca los precedentes ” Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de la Rioja s/ Ordinario” de la Sala B, 27.12.2010 y ” Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Sante Fe s/ Ordinario”, también de la Sala B, de fecha 17.12.2010.
El recurrente tiene la carga de alertar a la Sala sentenciante de la posibilidad de que el resolutorio colisione con la doctrina de otra Sala.
Luce en la Sentencia que por otra parte, y a mayor abundamiento, ” otra de las condiciones previstas por el ritual para la admisibilidad del remedio intentado es la carga que pesa sobre la recurrente de alertar a la Sala sentenciante respecto de la posibilidad de que el resolutorio a emitirse pueda colisionar con la doctrina establecida por otra Sala del Tribunal en un precedente invocado con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia recurrida por vía de inaplicabilidad ( cpr. 288).
Los Magistrados evocan la doctrina de Lino Enrique Palacio en su obra ” Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 210, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990 para avalar lo antedicho respecto de que dicha condición de admisibilidad resulta inexcusable . El autor mentado sostiene: ..el cumplimiento de la exigencia legal tiene por objeto brindar a la Sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse en la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina “( en idéntico sentido, CNCom., esta Sala C, 01.07.2008, Noto Ángela c/ Morano Norberto s/ Ejecutivo” ya citado).
En la sentencia que estamos comentando se lee que ” en el sub lite la recurrente incumplió con dicha carga procesal respecto de los precedentes ” Unión de Usuarios y Consumidores c/ nuevo Banco de La Rioja s/ Ordinario”, Sala B, 27.12.2010; ”Procurar c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”, Sala D, 05.02.2010 y ” Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario, Sala E, 22.12.2009, los cuales no fueron invocados en forma previa a la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley, como exige el ritual. Lo planteó al recurrir.
“Tal omisión, por sí misma, torna inadmisible el recurso en estudio respecto de los mencionados precedentes”- enfatizó la Sala invocando el art. 292 del Código Procesal.
Finalmente, los Magistrados de la Sala C puntualizaron que ” queda claro que los motivos alegados por el recurrente, no lo eximen del incumplimiento de la carga de invocar el precedente al que alude el art. 288 del ritual con anterioridad al dictado de la sentencia recurrida por vía de inaplicabilidad”.
Parte resolutiva de la Sentencia
” Por lo expuesto , y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en su Dictamen de fs…, se desestima el Recurso de Inaplicabilidad de la Ley. Con costas a la recurrente en su carácter de vencida ( art. 69 cpr.).
Referencia
(*) ” UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS IRES s/ SUMARÍSIMO” (Reg. 52799/07 )- CNCOM – SALA C- 20/04/2012, elDial.com – AA779D, publicado el 11/07/2012
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