La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó que la Fundación para la Seguridad de Presas no debe gozar de la exención impositiva del art. 20 inc f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. La AFIP-DGI había revocado la exención que cayó con efectos retroactivos al 30/08/95

by Dra. Adela Prat on junio 21, 2012

La Fundación para la Seguridad de Presas inició una demanda contra la DGI con el objeto de obtener la revocación de la Resolución Nº 3/06, por la cual se dejó sin efecto el reconocimiento de la entidad en la exención del artículo 20 inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

La Sentencia de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió rechazar la demanda iniciada por dicha Fundación.

 

La Fundación apeló esa sentencia y al expresar agravios transcribe las partes relevantes del Estatuto Social de la Fundación ( arts. 4 a 7) y critica la denegación de la exención del Impuesto a las Ganancias, ya que se basó en que la Fundación no habría realizado ninguna actividad respecto del objeto para el cual fue creada.

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por los Sres Jueces Dres Jorge Esteban Argento, Carlos Manuel Grecco y Sergio Gustavo Fernández RESOLVIÓ: Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad efectuada en el anteúltimo párrafo del Considerando IX. Costas a la vencida.

 

Con el fin de que los lectores puedan completar el conocimiento de la sentencia de Cámara agregamos que el anteúltimo párrafo del Considerando IX , se refiere a que el otorgamiento de la exención cayó con efectos retroactivos, es decir que la revocación procedió con efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que esta operó  (30/08/95). Ahora bien,” dicha retroactividad necesariamente conlleva que deba realizarse un análisis de los tributos abonados por las aportantes respecto de dichos reintegros, los cuales, si bien no inciden sobre las ganancias de la Fundación – en tanto esta es una persona jurídica distinta a la de las empresas aportantes-, no deben provocar un supuesto de doble imposición. De manera que no podrá exigirse a la fundación emolumento alguno que ya hubiese sido abonado por idéntica causa y objeto por sus aportantes.

 

 

Esta cuestión fue abordada en la Causa Nº 10.674/2007- caratulada ” FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE PRESAS c/ EN – AFIP DGI- (RCEN) ( RESOL 290/06) s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA “- CNACAF – SALA III- 03/04/2.012

 

 

Haciendo una breve historia de la Fundación, debemos decir que  se encuentra acreditado en las actuaciones – conforme reza la sentencia de Cámara- que el 30/08/95 se constituyó una fundación encuadrada en las Resoluciones Nº 121/95 y 225/95 de la Secretaría de Energía denominada ” Fundación para la Seguridad de Presas”, la cual se regiría por la Ley 19.836 – que regula la constitución de las fundaciones enunciadas en el artículo 33 del Código Civil – y por sus propios Estatutos ( artículo 1º). Luego, la Resolución Nº 225/95 modificó la estructura de la Fundación.

 

¿Qué dice el estatuto de dicha Fundación? Luce en la Sentencia que la Fundación  ”tendrá como único y exclusivo objeto contribuir a la preservación de las condiciones de seguridad de las presas hidroeléctricas que por virtud de las Leyes 23.696, 24.065, sus normas reglamentarias...presas que han sido transferidas en uso a sociedades privadas titulares de concesiones para la generación de energía hidroeléctrica en dichas presas… La fundación no tendrá fines de lucro”

 

Asimismo, se establece que ” la Fundación será titular y administradora del Fondo de Reparaciones previsto en los respectivos contratos de concesión para la generación de energía hidroeléctrica ya celebrados o que celebre en el futuro el Estado Nacional con las aportantes, el que estará integrado por los aportes que realicen los aportantes y demás recursos previstos en el art. sexto”(art. 5).

 

Con fecha 29/01/99 se dictó la Resolución N* 8/99, en cuyo art. 1º el Fisco nacional dispuso ” reconocer que la Fundación para la Seguridad de Presas se halla comprendida en la exención dispuesta por el artículo 20 inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a partir del 30/08/95,… y regirá hasta el 31/12/2000.

 

Ahora bien, el día 01/12/99 se dictó la Resolución General AFIP Nº 729, que dispuso la creación de un Registro de Entidades Exentas en los términos del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Y con fecha 14/02/00 la Fundación solicitó el empadronamiento en ese registro.(cfr. Formulario F.698)

 

El Fisco rechaza la solicitud de empadronamiento de la Fundación en el Registro de Entidades Exentas, y la rechazó mediante la Resolución Nº 03/2006 , dejando sin efecto la resolución Nº 8/99 mediante la cual se reconoció que la Fundación para la Seguridad de Presas se hallaba comprendida en la exención dispuesta por el artículo 20 inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

 

Motivo del Rechazo de la exención impositiva

 

Los Sres Jueces de Cámara puntualizaron que ” para adoptar esta decisión, el Fisco sostuvo que, se verificó que la Fundación no realizó ninguna actividad respecto del objeto y la Fundación ha reintegrado distintas sumas de dinero a las entidades aportantes “

 

 

El Artículo 20 inciso “f)” de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Precedentes.

 

Los Magistrados remarcaron que ” el art. 20 de la L.I.G enuncia las exenciones sobre dicho tributo, y su inciso “f)” exime a: ” las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención a aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales ”

 

Es decir que, para encuadrarse en esta exención, se requiere: ( a) que se trate de un ente cuyo objeto social sea el desarrollo de una actividad de fin público como las enunciadas; (b) que el ente responda al tipo asociativo enunciado en la ley, esto es, asociaciones, fundaciones o entidades civiles; (c) que se verifique que las ganancias obtenidas por el desarrollo de las precitadas actividades y el patrimonio  del ente, se destinen al objeto de su creación y que las mismas no se distribuyan entre los socios; (d) que los citados entes no obtengan sus recursos de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos o actividades similares; (e) que no se desarrollen actividades comerciales y/o industriales  (cfr. Diez, Gustavo E., ” Impuesto a las Ganancias”, La Ley, Buenos Aires, 2011, p.263).

 

Los Magistrados de Cámara destacaron que ” la letra de la norma es concluyente, al condicionar la exención a que las ganancias del ente ” en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios”. Y es por esa razón que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró que ” para la procedencia de la exención del gravamen se requiere la total ausencia de ventajas de índole económica o lucrativa para los asociados de la entidad demandante” ( Fallos 332:2529).

 

El Sr Juez preopinante, Dr Sergio Gustavo Fernández señaló ” que al expedirme en una causa similar, tuve oportunidad de sostener que ” una Asociación encuadra en la exención del art. 20 inc f) de la Ley de Impuestos a las Ganancias, si tiene una finalidad socialmente útil, no tiene fines lucrativos y las ganancias se destinan a los fines de su creación ( Sala V ” Servicios de Transporte Marítimo Argentina- Brasil c/ Fisco Nacional ( D.G.I.), 26/11/2.001) según resultado del análisis de las actividades ya mencionadas, en relación al contenido explícito de su objeto asociativo ( esta Sala, ” Cámara de Compañías de Seguro Colectivo Invalidez y F. c/ E.N. AFIP-DGI- Resol. 67/02 254/00 s/ Dirección General Impositiva”, causa Nº 169.591/02, del 24/04/08)”

 

Acto seguido  puso de manifiesto que ” el criterio de la Corte Suprema expuesto anteriormente, hace notar que la distribución de beneficios de la entidad civil sin fines de lucro entre los socios o aportantes es un elemento de singular relevancia al examinar la subsunción de la exención del inciso f) del art. 20 de la Ley del Impuesto a las ganancias en un caso concreto”.

 

 

Conclusiones extraídas de la inspección del funcionamiento real de la Fundación

 

La Sala III de la CNACAF afirmó que ” en el sub lite se han acreditado y reconocido diversos reintegros y distribuciones de fondos de la Fundación entre los aportantes, en cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 9 inciso d) del Estatuto. Y en particular salta a la vista la devolución de un importe de $ 45.060.000 en el año 2.002, producto de la inversión en el exterior del ” Fondo de Reparación ” llevada a cabo por la entidad en agosto del año 2001 – antes de la pesificación del Decreto Nº 214/02-, que al ser repatriado generó ese considerable excedente en moneda local”.

 

Sentado lo anterior, la Excma Cámara dejó sentado ” que aún aceptando que el objeto social de la Fundación es de carácter eminentemente público en atención a su génesis normativo  (Resolución Nº 121/95 de la Secretaría de Energía) y su finalidad funcional ( administración de un Fondo de Reparación de las Presas), y aún reconociendo que la Fundación no invirtió sus fondos en la refacción de ninguna presa debido a la ausencia de solicitudes de las respectivas concesionarias, lo cierto es que – tal como se ha explicado- la esencia de la exención analizada no radica únicamente en la naturaleza y actividades de la entidad, sino en la correlativa ausencia de beneficios económicos para sus socios o aportantes, VENTAJAS QUE SE HAN PRODUCIDO en autos, y que no pueden dejar de calificarse como UTILIDADES según el Art. 20 inc. f).

 

Pra cerrar el círculo, volvemos a leer ahora la Sentencia de Cámara que expusimos al comienzo de esta entrada.

 

 

Artículos relacionados...

Leave a Comment

Previous post:

Next post: