Hacen lugar a un Amparo a favor de un Menor Discapacitado que padece de Autismo, esgrimido contra una Obra Social, condenando a esta última a cubrir las prestaciones médico-asistenciales reclamadas

by Dra. Adela Prat on abril 18, 2012

SUBTÍTULO.Derecho a la Salud y a la Vida. La Obra Social deberá cubrir en forma íntegra la internación, medicación y acompañante terapéutico (Sentencia no firme).

 

La acción de amparo fue iniciada por la Sra. N.D.M. en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hija R.E., en su carácter de Curadora ” ad litem”, contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación ( UPCN ) solicitando se le brinde la cobertura integral del costo de las prestaciones que su estado de salud requieren, entre ellas las prestaciones de internación en hogar permanente y de apoyo, consistente en un tratamiento individual denominado Sistema de Modificación de Conducta y Sistema Alternativo de Comunicación a cargo de un Profesional especializado, con acompañante terapéutico permanente, todo ello a fin de mejorar su salud.

 

Agregó en el relato la falta de medios para hacer frente a los elevados costos que insume su atención y por ello requirió la cobertura a la Obra Social mencionada, de la cual sólo recibió su negativa., en el Expediente Administrativo Nº 762.903 a cuya formación dieron origen los reclamos que comenzó a efectuar desde septiembre de 2.009

 

De allí que solicitó, amparándose en la Ley 24.901, que la demandada afronte la totalidad de los gastos necesarios que permitan atender la patología que presenta R.

 

Esta cuestión que culminó con el acogimiento judicial de la pretensión, fue abordada en el Expte. Nro. 9812/2009- Autos caratulados: ” M., N.D. y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO “- JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 6- 12/04/2012 ( Sentencia no firme), publicado para suscriptores en elDial.com – AA754B,en el día de ayer, 17/04/2012.-

 

El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 6, a cargo del Sr. Juez Dr. Francisco de Asís Soto resolvió : 1) hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por la Sra. N.D.M. en representación de su hija R.E, contra la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación, condenado a esta última a cubrir las prestaciones médico-asistenciales, en forma integral considerando la discapacidad que presenta R., para lo cual deberá arbitrar los medios a fin  de cubrir en un 100% la totalidad de los gastos provenientes de su internación, medicación, etc. y el acompañante terapéutico que requiere, de conformidad con la cantidad que le fuere recetada y que la actora deberá actualizar y acreditar las prescripciones médicas que así lo indiquen, todo ello con costas a la Obra Social demandada que ha resultado vencida ( Art. 68 del CPCC).-2)…..

 

Para resolver en tal sentido el Magistrado de Primera Instancia expuso en primer término toda la plataforma normativa que protege el Derecho a la Salud(*) y la trascendencia de las Obras Sociales (**) Luego analizó en profundidad los términos de la Ley Nº 24.901, las prestaciones previstas por la misma y la Jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud.

 

 

La Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor del discapacitado.

 

El Sr Juez Dr F. de Asís Soto remarcó que ” la Ley 24.091 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos ” ( remite al art. 1º).-

 

En lo concerniente a las Obras Sociales, el Sr Juez, remitiendo al artículo 2º de la Ley, destacó que ” en el caso de la demandada que adhirió a las disposiciones de la Ley 24.091, la misma dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad ” tras lo cual añadió que ” entre esas prestaciones se encuentran las de : transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación ( art. 13); rehabilitación ( art. 15); terapéuticas educativas ( arts 16 y 17); asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad ( art. 18)”

 

Sentado lo anterior, el Magistrado señaló que además, ” la Ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el Capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología ( tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19)”.

 

La Ley 24.901 establece también prestaciones complementarias

 

El tal sentido el Magistrado hizo alusión al Capítulo VII de la Ley antes mencionada que se refiere a las prestaciones complementarias que se detallan a continuación. A saber:” cobertura económica ( arts 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad( art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos ( art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el artículo 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley ( artículo 39, incico b)”.

 

La amplitud de las prestaciones resulta ajustada a la finalidad de la Ley, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad

 

Este es el principio medular de la Ley 24.901 y al respecto, el  sentenciante remite a los  artículos 11, 15, 23 y 33 de la citada ley) al propio tiempo que remarca: ” de ahí que la demandada no puede limitar su alcance con decisiones ni resoluciones internas que impidan el acceso a la prestación de salud por parte de sus afiliados ”

 

 

La Jurisprudencia del Alto Tribunal y los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones de salud.

 

Lo que el Sr Magistrado interviniente quiere resaltar , es que tanto la atención y asistencia integral de la discapacidad – expresada tanto en la normativa que rige la materia ( leyes 22.431 y 24.091, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado nacional en cuestiones concernientes a la salud ( doctr. Fallos 323:1339 y 3229, 324:3569 ), constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos ( confr. asimismo los fundamentos del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa ” L., G.B. y otros c. Estado Nacional”- L.1153.XXXVII, a los que se remite la Corte Suprema en la sentencia del 15.06.04 )- y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas diridas a promover y facilitare el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación ( confr. en ese sentido, CNCCFed, Salas de Feria, causa 3922/03 del 23.07.03; CNCCFed., Sala I, causas 4108 del 19.08.04 y 6511/03 del 17.03.05; Sala 2, causa 2837/03 del 08.08.03; Sala 3, causa 10529/01).

 

Por todo lo expuesto, el Dr Francisco de Asís Soto resolvió en el sentido que hemos expuesto a renglón seguido de la presentación del presente fallo, reitero- acogiendo la acción de amparo instaurada, en todos sus términos.

 

 

Referencias.

(*)La sentencia reza: ” Conviene poner de manifiesto que a partir de la reforma constitucional de 1.994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional  por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los Tratados que enumera”.”En tre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y binestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”

“En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales…” ” A su vez, el Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

“En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental ( conf. Corte Suprema, Fallos 323.3229).

 

(**) También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las Obras Sociales ha de verse una proyección de los principios de la Seguridad Social, a la que el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios ( conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988)

“Tales fines , que hacen a la existencia y trascendencia de las Obras Sociales, están enunciados en la Ley 23.661, y son proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que responsan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones sin discriminación( art. 2º primer párrafo de la Ley 23.661).

“Cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema ( conf. Dictamen del Procurador General en el fallo de la CSJN, ” González Oronó de Leguizamón, Norma M. c/ Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines”, Fallos 306:182)

 

 

 

 

 

 

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