La importancia del Secreto Fiscal. Alcances.

by Dra. Adela Prat on octubre 5, 2011

El tema del secreto fiscal no ha sido demasiado tratado, a pesar de que el secreto fiscal es uno de los aspectos básicos que hacen a la relación Fisco – Contribuyente.


I. El meollo del tema

Toda la información que aportamos como contribuyentes está resguardada con el secreto fiscal. ¿Qué pasa después?. ¿Cuál es el alcance del secreto fiscal?. ¿Cuáles son los casos en donde hay desviaciones del secreto fiscal?.

En primer término, tenemos que analizar el artículo 101 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario. En su primer párrafo enmarca el objeto que está tutelado por el secreto fiscal y dice que son las Declaraciones Juradas, Manifestaciones e Informes. Juicios y demandas en cuanto consignen informaciones referidas a esas Declaraciones, Manifestaciones e Informes.

En el segundo párrafo del Artículo 101 Ley 11.683 se dice cuáles son los sujetos que están obligados a tutelar el Secreto Fiscal y arranca planteando: los magistrados, los funcionarios, los empleados judiciales y dependientes de la AFIP. Expresa que todos ellos no están habilitados a informar a persona alguna sobre el contenido de aquellas Declaraciones Juradas, Manifestaciones o Informes, salvo a los Superiores Jerárquicos.

Si seguimos adelante en el artículo, nos encontramos con  los efectos en caso de violación del secreto fiscal. En principio, vamos a suponer que un competidor o quien fuere, está intentando iniciar alguna acción en función de Declaraciones Juradas de otra persona. No deben ser admitidas en causas judiciales .

Y en cuanto a las limitaciones a esos efectos, se dice : salvo en cuestiones de familia o en procesos criminales que tuvieren que ver con aquellas manifestaciones de bienes o cuando el propio interesado lo solicite, en caso que tuviere alguna acción contra el Fisco, siempre referido a aquellas informaciones que están contenidas en las Declaraciones Juradas.

Y después, el artículo 101 nos plantea ” un límite al límite ” y es en cuanto a esa información no esté dañando o no se refiera a terceros.

¿Qué pasaría si se hubieran impulsado acciones a partir de esas Declaraciones Juradas, Informes u otras presentaciones formuladas? Es decir, sin una orden judicial.

¿Qué pasaría si algún magistrado hubiera dado curso a algún tipo de acción en relación con esas propias Declaraciones Juradas, sin que el propio interesado lo haya habilitado o sin que se hubieran dado todas esas situaciones que permiten la utilización ?

Hay doctrina que considera aplicable a estos casos la denominada teoría de los frutos del árbol venenoso originada en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, y probablemente podrían ser viciadas de nulidad todas las actuaciones que se refiriesen o que se llevasen adelante sobre esa base.

La pregunta es:¿siempre? La respuesta es: no siempre. Pueden ser casos donde al propio interesado le convenga seguir adelante porque es un ejercicio de un derecho que podrá o no hacer.

 

II. La pena por violación del secreto fiscal

El siguiente párrafo del artículo 101 de la Ley 11.683 expresa, que los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones, incurrirán en la pena establecida en el artículo 157 del Código Penal.

El Artículo 157 del Código Penal establece que habrá prisión de 1 mes a 2 años – o sea, esto es excarcelablee inhabilitación de 1 a 4 años para el funcionario que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la Ley deben quedar secretos.

¿Se aplica o no se aplica? Sí, se ha aplicado y tiene absoluta vigencia.

En más de una ocasión, cuando se han publicado informaciones referidas a algunas personas públicas  en cargo y no públicas, con este artículo del Código Penal se han impulsado acciones. O sea, este artículo tiene plena vigencia, se aplica, es cosa de todos los días y puede también ser ejercido en defensa de cualquier contribuyente, cuando se hiciere cualquier abuso.

 

III. Exclusiones

No están alcanzados por el secreto fiscal, los datos que tienen que ver con la falta de presentación de las Declaraciones Juradas, con la falta de pago, los montos de la determinación de oficio firmes, los montos de las sanciones firmes y los delitos por los que se impulsen acciones penales.

Lo que estamos viendo es que el secreto fiscal no tutela aquello que tiene que ver con la exteriorización de las manifestaciones, o sea, la composición de los patrimonios, la composición de las ganancias.

Es decir no se tutela lo que tiene que ver – como ya hemos expuesto “supra” – con la falta de presentación, con la falta de pago y con los montos. NO se tutela lo que tiene que ver con las determinaciones de oficio firmes y con los conceptos que se han ajustado.

¿Qué pasa con las publicaciones de los Registros de Granos, de los regímenes de retención? En principio, el tema de la publicación de los Registros de Granos tiene alguna actualidad. ¿Por qué se pueden publicar?. Se pueden publicar porque son a favor del contribuyente y para poder estar dentro de determinados regímenes. Por lo tanto, tampoco están amparados por el secreto fiscal.

¿Qué pasa en los casos en los que , por causa del contribuyente se desconoce el domicilio y es necesario recurrir a la publicación de edictos? ¿Se puede hacer? Obviamente que sí. Se podrá publicar una determinación de oficio a texto completo – no solamente el monto -. O se podrá publicar el texto de la Resolución que pretenda notificar. Aclaramos: siempre y cuando sea  “por causa del contribuyente”

En casos de los acuerdos de cooperación internacional, habrá una limitación al alcance. Obviamente estos acuerdos pueden ser espejados y podrán utilizar las otras jurisdicciones nacionales con las limitaciones también de acuerdo con la Ley 11.683. O sea no podrán ser públicas, tendrán las mismas limitaciones y las mismas limitaciones también para la utilización y asimismo las mismas facultades que otorga la Ley 11.683 hacia adentro del país.

¿Qué pasa si se violan estos límites? ¿Que pasa – por ejemplo – con una cuenta bancaria del exterior, ya sea que se hubiera informado una cuenta bancaria desde Argentina hacia el exterior o desde el exterior hacia Argentina y se estuviere utilizando para un fin distinto al que fue pedida ? La respuesta es: si no fue pedida por fines fiscales no podrá ser utilizada para esos fines. Lo mismo hacia el exterior.

El último párrafo del Artículo 101 le permite a la DGI darle a la Aduana, a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central, información que tenga que ver con movimientos bancarios, movimientos bursátiles y quita esto ya no del Artículo 101 Ley 11.683 , del secreto fiscal, sino del secreto bancario.

Las informaciones que se tutelan, fundamentalmente, son informaciones de contenido patrimonial.

¿Con quién cuenta la AFIP más que con la DGI? Por un lado, con las Declaraciones Juradas de los contribuyentes que no es poca información. La Administración Tributaria Argentina cuenta con más información que las Administraciones Tributarias de los países más avanzados del Mundo y no es un concepto figurado. En Argentina hay más información que en la Base de Datos de la Administración Tributaria de EE UU y que la Administración Tributaria Francesa y sin duda que la Española.

En AFIP se sabe todo: las participaciones societarias, en cuántas sociedades puede tener conexión una persona, todas las operaciones notariales, las compras de alto valor, los consumos relevantes y hasta los pagos de expensas.

En los Informes para fines fiscales se puede incurrir en la violación de posibles secretos comerciales. O sea, pensemos que si en el curso de una Inspección, le piden a la empresa “A”, los datos sobre todos sus proveedores y después ese Inspector revela esta información al competidor de la empresa y si la empresa “A” lo sabe, puede llegar a accionar al Inspector por la vía del Artículo 157 y cualquier otro tipo de acción criminal en función del daño que ha causado.

Hay tanta información en la AFIP que sus funcionarios tendrán que saber manejarla con extremo cuidado y ya no sólo con el tema fiscal.

 

IV. Tema del Lavado de dinero y la AFIP

¿Cuál era el conflicto que tenían entre la UIF y la AFIP hace unos años? En principio el conflicto consistía en que para la AFIP sólo estaba obligada a revelar el secreto fiscal en los casos en que la AFIP hubiera sido sujeto informante. En el resto de los casos, únicamente con orden del Juez.

Ahora, con la las modificaciones introducidas por la nueva Ley a la Ley 25.246, la AFIP está relevada de las obligaciones en relación con el secreto fiscal para las informaciones dadas por cualquiera de los sujetos obligados a informar, obligados a reportar; pero siempre con relación a la o las personas físicas o jurídicas involucradas directamente con la información reportada.


La AFIP es, por ley, uno de los sujetos obligados a informar a la UIF que se produjeron los IOFInformes de Otras Fuentes – ó los ROS- Reportes Operaciones Sospechosas –  y siempre con relación a la o las personas físicas o jurídicas involucradas directamente con la información reportada.

¿Qué significa “involucradas” ? ¿Qué alcance tiene directamente? ¿Esto es sólo respecto del sujeto reportado? O bien si por el tipo de maniobras puede haber terceros que estuvieren involucrados y también queda amparada la violación del secreto fiscal que no sería tal en aquellos otros?

 

IV.1. Oficiales de cumplimiento y el secreto fiscal. La Ley Argentina tomó y en general todas las Leyes tomaron del modelo de la UIF de los EE UU, la figura de los oficiales de cumplimiento, donde se va a producir seguramente algún conflicto de intereses.

Los Oficiales de Cumplimiento, por un lado, recibirán sus sueldos, sus honorarios, por parte de sus empleadores que no va a ser la UIF, pero tendrán la obligación de reportar, serán los primeros responsables en caso de incumplimiento de las obligaciones de informar. La pena posible asciende de 1 a 5 veces el monto de lo que se deje de reportar.

Los conflictos que se presentan son: a) Si tiene primero obligación para con la UIF; b) Si tiene primero obligación para con la empresa; c) ó si tiene que estar advirtiéndole a la empresa cuando puede estar caminando fuera de los límites que corresponde, para subsanarlos.

 

IV.2. Bienes jurídicos tutelados. Son la intangibilidad de la recaudación fiscal y la posibilidad de fiscalización por vía de proteger los datos de carácter patrimonial. Con esta norma se busca que cualquiera pueda declarar como corresponde sin temor a que esa información sea mal utilizada o sea utilizada para fines distintos – aquellos que se consignen en las Declaraciones Juradas-

Esos datos son protegidos de competidores, o por cuestiones políticas, de Bancos, de temas delictivos, etc.

¿Qué es lo que puede publicarse? Los delitos imputados en las acciones penales, las informaciones sin contenido patrimonial.

 

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