Tenemos sobre el escritorio, un fallo de la Cámara Civil, que otorga respuesta a un planteo originado en la caída y muerte de un individuo que intentaba subir a un transporte público de pasajeros(colectivo).
Su hija reclama daños y perjuicios al propietario de la empresa de transporte público de pasajeros.
La Sala interviniente practica una análisis del artículo 184 del Código de Comercio por tratarse de un contrato de transporte por medio del cual el transportista asume la obligación de llevar a destino al pasajero, sano y salvo.
Concluye el Tribunal, que existió responsabilidad de la empresa de transportes por incumplir la obligación de seguridad a su cargo. Llevaba la puerta abierta
No obstante, declara la culpa concurrente la víctima, por imprudencia y por haber ascendido a la unidad que estaba en movimiento, mientras varios pasajeros aguardaban para sacar el boleto.
Entienden los Señores Jueces que existió una ruptura parcial del nexo causal.
En cuanto al contratos de seguro, la Justicia resuelve que la franquicia es inoponible al damnificado, aplicando el Plenario “Obarrio” y “Gauna”.
Esta desafortunada cuestión fue abordada en el Expte. Nº 39.899/07- Autos caratulados“OVIEDO KARINA ELIZABETH c/ LÓPEZ EDUARDO s / DAÑOS Y PERJUICIOS “- CNCIV- SALA L- 15/07/2011 , publicado por elDial.com – AA6F13, en el día de ayer, 30/09/2011.
Comenzaremos transcribiendo el artículo 184 del Código de Comercio que reza así: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.
A propósito de dicho artículo del Código de Comercio, los Señores Magistrados que integran la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil puntualizaron que ” el hecho de que la puerta estuviera abierta tornó posible que Oviedo subiera al estribo del colectivo, agarrándose del pasamano, motivo por el cual cayó al piso y las ruedas del rodado pasaron por encima de él”
Los Señores Jueces, acto seguido argumentaron: ” De todos modos, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva debe examinarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 184 del Código de Comercio por tratarse de un contrato de transporte por medio del cual el transportista asume la obligación de llevar a destino al pasajero, sano y salvo y debe responder por los daños sufridos durante su mala ejecución”.
Continuando con el hilo argumental, los camaristas destacaron que ” Tal principio no es absoluto, pues cede si se comprueba algunas de las eximentes que emanan de la norma, esto es, culpa de la víctima o de un tercero por el que la empresa no debe responder, o fuerza mayor “
La Sala estuvo de acuerdo al proveer al igual que el anterior sentenciante de Primera Instancia en el sentido siguiente: ” si bien el transportista no cumplió con la obligación de seguridad que pesaba sobre él, la conducta imprudente del Sr. Oviedo de subir al colectivo cuando estaba en movimiento y con otros pasajeros esperando para sacar el boleto, incidió concausalmente para que el lamentable siniestro ocurriera, lo que provocó la ruptura parcial del nexo causal por la eximente de culpa de la víctima.”.
La Dra Pérez Pardo, según su voto enfatizó que ” los preceptos tuitivos del sistema de defensa del consumidor abarcan no sólo al que paga un bien o servicio, sino a todo aquél que se sirve de él (cita a Lorenzetti, “Consumidores”, Rubinzal- Culzoni, 2003, pág. 107) de modo que la responsabilidad solidaria del artículo 40 de la Ley 24.240 (*)se expande como principio general, porque así lo impone la realidad y la necesidad de protección”.
Añade la Señora Jueza, que ” la interpretación debe hacerse en forma amplia, extensiva a otros supuestos no previstos” ( cita a Farina, “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Astrea, 2004, pág. 1 y 28, pár.20).
Puntualiza la Dra Pérez Pardo, según su voto, que el artículo 40 no es una norma excepcional, acotada, susceptible de interpretaciones restrictivas. Por el contrario, la responsabilidad indistinta de todo aquél que integra una cadena de comercialización es un principio general del Derecho, favorable a cualquier dañado, sea o no consumidor.
Coincidió la Dra Pérez Pardo, al referirse al contrato de seguro, con el Dr Galmarini, Juez preopinante, en que ” por estos fundamentos ampliatorios, cabe confirmar la sentencia recurrida en el sentido de que la franquicia pactada resulta inoponible al actor “, y se fundamentó en los Plenarios “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ Daños y Perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”.
Al respecto cabe acotar que el Plenario “Obarrio” antes citado, del 13/12/2006 estableció: ““No es oponible al damnificado la franquicia de $ 40.000 que por la Resolución 25.429/97 de la S.S.N. establece a favor de las Aseguradoras de empresas de Transporte público de pasajeros”. Conforme tal Plenario, la víctima sólo puede reclamar a la Aseguradora el monto excedente de la franquicia.
En consecuencia, y tratándose de un caso de culpa concurrente de la víctima, la Dra Pérez Pardo según su voto, propuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 4º del anexo II de la Resolución Nº 25.429/97 de la S.S.N.(**)
Referencias
(*)Artículo 40 Ley 24.240.“Si el daño al consumidor , resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.
La responsabilidad es solidaria sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena ”
(Texto conforme Ley 24.449/98)
(**) Hay un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, de fecha 06.10.2008, en autos”Barrionuevo, M. S. c/ Herreros, Néstor Fabián y otro s/Ordinario” que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución SSN Nº 25.429/97 que estableció a favor de las Aseguradoras de Empresas de Transporte Público de Pasajeros, la franquicia del seguro de responsabilidad civil de hasta 40.000$,( que por el Fallo Plenario “Obarrio” no es oponible al damnificado).
“Los fundamentos que se esgrimieron para rechazar el planteo de inconstitucionalidad de dicha Resolución fueron tres, a saber: 1) Tiene como fundamento la Ley de Transporte Nº 24.449; 2) El Poder Legislativo delegó en la S.S.N. la reglamentación de la Ley 20.091, específicamente el seguro obligatorio establecido por la Ley 24.449; 3)La Resolución dictada en consecuencia, por la S.S.N. que lleva el Nº 25.429/97 establece que es oponible a terceros la franquicia de hasta 40.000$
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